TRABAJO, REINSERCIÓN Y ODS

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el trabajo como el “conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos” [1].

Sin embargo, el trabajo, como actividad humana, va más allá de las tareas que permiten “ganarse la vida” en el entorno en que cada individuo se encuentra en cada momento. Transforma el entorno, y queda íntimamente ligado a la concepción que cada persona genera de sí misma, por lo que intervienen en su naturaleza no únicamente elementos materiales sino también, y muy especialmente, culturales[2].

El trabajo es, en nuestro ordenamiento, un derecho fundamental, y el que se realiza en las prisiones constituye, además, un elemento esencial del tratamiento penitenciario, estrechamente relacionado con otros elementos, como la formación y la educación. Forma parte de un proceso integral de reinserción social, que debe entenderse adaptado a las limitaciones y capacidades de los internos, pues su principal objetivo es su reintegración a la sociedad [3].

El trabajo en prisión [4] , como en sociedad, constituye también una actividad humana fundamental. Reconocido por los principales instrumentos jurídicos internacionales, como se ha visto, no se considera trabajo forzado u obligatorio [5], y cumple diversos objetivos.

En primer lugar, tiene una evidente función educativa, en el sentido de permitir la recuperación, en muchos casos la generación, de hábitos laborales y sociales, especialmente respecto de aquellas personas que proceden de experiencias vitales más desestructuradas.

A través de estos hábitos las personas que trabajan en los talleres aprenden a cumplir horarios, a ser puntuales, a respetar a los compañeros y superiores, a organizar su tiempo, a trabajar en equipo, a recibir órdenes y a ser corregidos, adquieren disciplina al tiempo que se favorece el fortalecimiento de valores tales como el esfuerzo y la autonomía personal y, evidentemente, capacitación profesional en oficios.

Permite normalizar ciertos valores de las personas privadas de libertad relacionados con la mejora de la autodisciplina y con la propia estructuración del tiempo en el día a día, constituyendo una actividad que trabaja la mejora conductual de personas reclusas, que conoce “su mayor expresión cuando se desempeña con formación ocupacional y el disfrute de experiencias en libertad, algo que es posible cuando se adquiere el tercer grado “[6].

En segundo lugar, la realización de tareas laborales en talleres facilita, además, la organización y control del tiempo de las personas privadas de libertad en el centro penitenciario, lo que incide claramente en la mejora del ambiente en general, sin olvidar que el taller constituye un importante espacio de socialización “normalizada”, y reduce significativamente la generación de conflictos en los centros.

En tercer lugar, ayuda a mejorar la autoestima y la motivación de las personas privadas de libertad, incrementando su deseo de reinserción en una vida normal [7]. Uno de los principales factores que influyen en la configuración del sentimiento de autoestima y de dignidad de las personas recluidas son las propias condiciones de vida en el centro penitenciario (el estado de las instalaciones, la comida, el acceso a los servicios de salud…), que inciden de manera directa e inmediata en la sensación de bienestar de las personas internas, favorecen la participación en otras actividades de la prisión, y disminuyen la sensación de sufrimiento inherente a la falta de libertad.

En cuarto lugar, el trabajo permite la obtención de una remuneración económica por parte de quien lo realiza, que refuerza el valor del esfuerzo y la recompensa, pero que también aporta sustento tanto para su propia vida en el centro (le permite acceder a la adquisición de determinados productos, no básicos pues éstos los facilita el propio sistema penitenciario) como para sus familias, pues en muchos casos envían parte de esa remuneración para su mantenimiento.

Además, una parte de la remuneración recibida por el trabajo sirve para la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de los delitos.

El trabajo en prisión cumple una función terapéutica muy importante para la vida de las personas privadas de libertad y, por ende, para la vida de los propios centros penitenciarios, constituyendo una actividad clave en el conjunto de intervenciones que ofrece el sistema penitenciario [8].

A partir de la generación de actitudes y aptitudes necesarias para participar en el mercado laboral en igualdad de condiciones al resto de personas con las que les tocará competir una vez en libertad, facilita la modificación en la actitud de la persona hacia una concepción de la recompensa por el esfuerzo, la obtención de una remuneración a través de medios lícitos (satisfacción por el trabajo) [9].

El trabajo en prisión no es, ni puede ser considerado, como un fin en sí mismo sino como una herramienta, una potente herramienta formativa y capacitadora para preparar la vida en libertad, verdadero objetivo del proceso de reinserción globalmente considerado. Forma parte de un derecho superior, el derecho al tratamiento individualizado [10], esto es, al propio derecho a la reinserción social y a la reeducación [11].

En este contexto debe considerarse como un elemento positivo del régimen carcelario, cuyo objetivo principal debe centrarse en mantener o incrementar la capacidad de las personas internas para ganarse la vida después de salir de prisión, sin que en ninguna circunstancia pueda ser una imposición o ser utilizado como sanción (ni tampoco a la inversa, la privación del derecho al trabajo no puede ser utilizada como sanción).

Todo lo dicho hasta este momento respecto del trabajo en prisión es aplicable para las personas en situación de prisión preventiva, para quienes el trabajo es también una opción voluntaria, y al que se aplica el mismo régimen general de los trabajadores penados[12]. También para el cumplimiento en régimen abierto, que queda igualmente protegido [13].

El trabajo, como actividad humana, constituye, como se ha visto, un elemento fundamental en el tratamiento de las personas privadas de libertad, y cumple diversas funciones, que se desarrollan a partir de dos elementos que devienen fundamentales. Por un lado, la flexibilización de la sensación de falta de libertad, generando espacios físicos y temporales de cierta normalidad en el día a día del cumplimiento y de autoestima para las personas privadas de libertad. Por otro, facilitando recursos económicos, que también aportan un cierto grado de libertad en tanto sirve de sustento económico para la propia persona privada de libertad como, en muchos supuestos, para sus familias, e incluso para contribuir al pago de la responsabilidad civil vinculada al delito.

El trabajo en prisión podría ser identificado con el trabajo en libertad, asumiendo todos sus elementos esenciales. Sin embargo, presenta caracteres específicos que lo diferencian claramente de la mera actividad laboral. El éxito del proceso de reinserción se vincula, muy directamente, con el de la formación ocupacional y el trabajo en prisión, y el de éstos, con el equilibro entre las dos naturalezas, la estrictamente laboral y mercantil y la terapéutica y formativa.

La función de reinserción laboral, sobre la que me he referido en otras ocasiones, deviene fundamental en la normalización del proceso de reincorporación de las personas a la sociedad tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Las condiciones en que estas personas se incorporaran al mercado laboral se verán, inevitablemente, condicionadas por las circunstancias que definan ese entorno.

El Fondo de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) estima que más de 172 millones de personas sufrieron desempleo en el mundo durante 2018 (una tasa del 5%), y que esta cifra aumentará hasta los 174 millones en este año, pendientes aún de valorar las consecuencias de la COVID también en esta cuestión. Más aún, más de 700 millones de trabajadores vivieron en la pobreza extrema o moderada en 2018, con menos de US$ 3,20 por día. La participación de las mujeres en la fuerza laboral fue del 48 por ciento, en comparación con el 75 por ciento de los hombres. En total, 2 mil millones de trabajadores tuvieron empleos informales en 2016, lo que representa el 61 por ciento de la fuerza laboral mundial. Muchas más mujeres que hombres están subutilizadas en la fuerza laboral: 85 millones en comparación con 55 millones de hombres.

Resulta clave enfocar la actividad de reinserción desde una perspectiva global, y es aquí donde encontramos el enfoque de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas. La actividad de reinserción, la que se lleva a cabo desde el Centre d’Iniciatives per a la Reinserció (CIRE) se incluye de manera directa en varios Objetivos y sus metas, en la ejecución del modelo FOI: Formación – Ocupación – Inserción. Las principales conexiones del modelo FOI con los ODS de Naciones Unidas son:

El ODS 1, dirigido al fin de la pobreza, encuentra concreción, entre otras, en sus metas 1.1, la erradicación de la pobreza extrema para todas las personas en el mundo, actualmente medida por un ingreso por persona inferior a 1,25 dólares al día.

El ODS 4, relativo a la educación de calidad, se concreta, entre otras, en sus metas 4.3, consistente en asegurar el acceso igualitario de todos los hombres y las mujeres a una formación técnica, profesional y superior de calidad, incluida la enseñanza universitaria, y 4.4, dirigida a aumentar las competencias para el acceso al trabajo.

El ODS 5, relativo a la igualdad de género, se concreta, entre otras, en sus metas 5.5, que plantea asegurar la participación plena de la mujer e igualdad oportunidades, 5.a, que se dedica a asegurar la igualdad de derechos a los recursos económicos, y la 5.b, dedicada a la mejora del uso de la tecnología instrumental, en particular la tecnología de la información y las comunicaciones, para promover el empoderamiento de las mujeres.

El ODS 8, relativo al trabajo decente y el crecimiento económico, se define a partir de la promoción del crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos. Entre las metas en que se concreta, destacan dos en relación con la actividad de reinserción, la 8.5, sobre el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y la 8.6, dedicado a la reducción considerablemente la proporción de jóvenes que no están empleados y no cursan estudios ni reciben capacitación.

El ODS 9 se dedica al objetivo industria, innovación e infraestructura. Entre otras, se concreta en su meta 9.2, dedicada a la promoción de industria inclusiva y sostenible.

Y el ODS 10, relativo a la reducción de las desigualdades, se concreta entre otras, en sus medidas 10.2, que plantea la potenciación y promoción de la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición, y la 10.3, dirigida a garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo legislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas constituyen un verdadero plan maestro para la consecución de un objetivo común a nivel mundial. De su evolución dependerá el resultado de ese objetivo común, un futuro sostenible para todos, en el que nadie se quede atrás.

Para más información sobre los ODS:

https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ 

 



[1] https://metadata.ilo.org/thesaurus/3655441.html Definición del término “Trabajo” en el Tesauro de la OIT.

[2] T. Watson, Trabajo y Sociedad: Manual introductorio a la sociología del trabajo industrial y de la empresa, Editorial Hacer SL, Barcelona, septiembre, 1995, pág. 94.

[3] Grupo de Trabajo Prison Work, Libro Blanco: El trabajo en las prisiones europeas, CIRE – EQUAL – FSE Barcelona, 2006.

[4] El uso del concepto “trabajo en prisión” y no del de “trabajo penitenciario” responde a una visión de la actividad que se realiza en las prisiones que supera la estrictamente laboral, que va más allá de la relación laboral en su sentido estricto, vinculada directamente a su esencia en tanto que elemento del tratamiento penitenciario y de la reinserción sociolaboral.

[5] Así, por ejemplo, el artículo 4.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

[6] R, Alós, A. Martín, F. Miguélez, F. Gibert, “¿Sirve el Trabajo penitenciario para la reinserción? Un estudio a partir de las opiniones de los presos de las cárceles de Cataluña”, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, número 127, Barcelona, 2009, páginas 11-31.

[7] R. Alós, A. Martín, F. Miguélez, F. Gibert, “Política de reinserción y funciones del Trabajo en las prisiones. El caso de Cataluña”, en Revista Política y Sociedad (Centro de Estudios QUIT), Vol. 46, número 1, 2009, páginas 221-236.

[8] F. Miguélez, R. De Alós-Moner, A. Martín y F. Gibert, El treball a les pressons de Cataluña, Centre d’Estudis Jurídics i Formació Especialitzada (Generalitat de Cataluña), Barcelona, septiembre, 2006, pág. 47.

[9] Varios autores, “Libro Blanco. El trabajo en las prisiones europeas”, Opus cit.

[10] Así, en el artículo 26 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

[11] Federación de Servicios a la Ciudadanía, El trabajo de las personas privadas de libertad: perspectiva sindical, CCOO, Madrid, mayo, 2016.

[12] Salvo aquellos trabajos que se les puedan encomendar de acuerdo con el artículo 26 de la LOGP, que define el trabajo como “un derecho y como un deber del interno”, y que deberá tener en cuenta, en cualquier caso, las aptitudes físicas y mentales determinadas por el médico de la prisión.

[13] Como consagra el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que en su artículo 4 establece una prohibición absoluta de la esclavitud y del trabajo forzado y define en su apartado tercero que no se considera como “trabajo forzado u obligatorio “el trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad (…) o durante su libertad condicional”.

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