Sobre la dignidad de la persona y los derechos humanos


“En su mínimo, la dignidad humana implica el reconocimiento del mismo valor de cada individuo. La vida de uno es valiosa en virtud del mero hecho de que uno es humano, y ninguna vida es más o menos valiosa que otra”.

En estos términos se expresaba el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Poiares Maduro en el Caso C-303/06 en Opinión redactada el 31 de enero de 2008.

En el contexto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la dignidad queda reconocida con la simple pertenencia a la humanidad. El Preámbulo de la Declaración proclama la dignidad “intrínseca” y la igualdad en derechos “inalienables de todos los miembros de la familia humana” como fundamentos sobre los que se construyen la libertad, la justicia y la paz.

Su artículo 1 consagra la libertad y la igualdad en dignidad y derechos a “todos los seres humanos”. Y el artículo 2 reconoce y protege específicamente los derechos reconocidos a “toda persona”, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por razón de “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, o de “la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona”.

El principio de respeto a la dignidad humana está directamente vinculado al principio de humanidad, y se concreta en la propia naturaleza del ser humano en cuanto tal, en el derecho a ser valorado como persona. Su protección, como la de los derechos humanos en general, no se agotan en la prohibición de trato inhumano o degradante, sino que obliga a los poderes públicos a actuar proactivamente, y a adoptar medidas positivas que no sólo impidan su vulneración, sino que deben también promocionar su plena y efectiva implementación.

Así se ha configurado históricamente en el Derecho positivo. El surgimiento, especialmente a partir del siglo XVII, de ideas sobre la tolerancia y el reencuentro de la humanidad, de su autonomía moral, y sobre la expresión de la propia dignidad humana, se vio acompañado, ya a partir del siguiente siglo, de un proceso evolutivo del Derecho y de su función, humanizándose, a través de la conceptualización de un marco cada vez más amplio, pero también más concreto, de garantías jurídicas y procesales, y también políticas.

Encontramos dos antecedentes de esta posición en Inglaterra, en la Carta Magna de 1215, en la que podría ser la primera declaración formal de derechos, por la que el rey Juan reconocía respecto a sus súbditos ciertos derechos (a heredar y poseer propiedades, el de las viudas que poseían propiedades a decidir no volver a casarse…) y ciertos principios de garantías legales, así como un principio de igualdad ante la ley y determinadas normas de prohibición del soborno y la mala conducta de los funcionarios;  y en La Petition of Rights, de 1628, qu recoge, entre otros, la prohibición de encarcelamientos sin causa, y determinadas restricciones en la aplicación de la Ley Marcial.

La ruptura del modelo medieval que supone la Reforma protestante, con el surgimiento del principio de tolerancia a partir especialmente de la firma de la Paz de Westfalia, de 1648, y la modulación del principio cuius regio, eius religio, marca el punto de inicio de la que constituye una de las primeras construcciones modernas de un derecho fundamental, la libertad religiosa y de culto.
También en Inglaterra, en 1679, el Habeas Corpus Act, consolidaba el principio ya existente en cuanto a la obligación de declarar una detención en el plazo máximo de 3 días; y en 1689, el Bill of Rights, que, entre otros muchos aspectos, prohibió el establecimiento de fianzas excesivas al decretar la libertad condicional de los detenidos.

Esta evolución encontrará su siguiente concreción en las Declaraciones de Filadelfia, en el Primer Congreso Continental de 1774, en respuesta a las “leyes intolerables”, y de Virginia, en 1776, que declarará que todas las personas tienen derechos naturales y que les son inherentes por la propia condición humana.

Ambos instrumentos son precedentes de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, proclamada bajo los auspicios de la Revolución Francesa, verdadero punto de referencia para las constituciones liberales que se irán proclamando a lo largo del siglo XIX y con posterioridad. En su Preámbulo se encuentra un reconocimiento de los derechos naturales del Hombre (“inalienables y sagrados”), y un objetivo de supremacía de la ley (“mantenimiento de la Constitución”) y de fraternidad universal (“la felicidad de todos”).

Todos estos instrumentos se formularon inicialmente en un plano nacional y, posteriormente, se trasladaron al nivel internacional. Se puede identificar claramente este nuevo marco de valores sobre el que se sustenta la construcción de los derechos humanos en todos los principales instrumentos jurídicos a través de los que a partir de ese momento se van a positivizar las declaraciones de protección y promoción de los derechos humanos.
En el Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas, de 1945, se hace expresa referencia a estos conceptos: dignidad, igualdad, justicia, respeto a la ley, tolerancia, paz, cooperación internacional para el progreso de todos los pueblos… constituyendo los elementos vertebradores del que vendrá a ser el instrumento internacional más universal en la defensa y promoción de los derechos humanos, las Naciones Unidas. Sus objetivos se concretan (artículo 1 de la Carta) en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones sobre la base del respeto a la igualdad de derechos, la realización de la cooperación internacional y la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, firmada en San José de Costa Rica, en 1969, comienza su exposición fijando el principio según el cual “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.

Y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul, de 1981, establece, sobre la base del reconocimiento de que “los derechos humanos fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos”, que "la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos".

Todos los instrumentos citados fundamentan su construcción en el reconocimiento de la dignidad humana como base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, y ponen de manifiesto cómo todos los derechos humanos y las libertades fundamentales se derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

Estos mismos principios y valores han informado la creación de la Unión Europea, y constituyen los fundamentos sobre los que se alza el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Especialmente, a partir de la constatación de los horrores de la II Guerra Mundial y de la configuración jurisprudencial del concepto de dignidad a través de las sentencias del TEDH, que ha entendido que “la dignidad es una cualidad intrínseca al ser humano, que no precisa de positivación” .

Prueba de ello es el hecho de que el principio de dignidad no se encuentre expresamente mencionado en el Convenio de Roma, pese a lo cual es plenamente reconocido por el TEDH, que ha establecido la necesidad de fijar una especial atención a las personas privadas de libertad, en tanto el artículo 3 de la Convención define una obligación positiva del Estado.  En su jurisprudencia, el TEDH ha establecido claramente que el artículo 3 del Convenio impone a los estados una “obligación positiva” de respeto a la dignidad humana (entre otras, Sentencia Torreggiani y otros c. Italia, de 8 de enero de 2013).

El Derecho internacional, así como el propio concepto de democracia, se basan en la protección de los valores considerados fundamentales de la sociedad, entre los que destaca el respeto a la dignidad inherente a todos los seres humanos, con independencia de su situación personal o social. Por su parte, la libertad personal es uno de los derechos más valorados de los seres humanos, y su pérdida en las condiciones reguladas para los supuestos de comisión de delitos que así lo establezcan, no puede suponer, en ningún caso, la vulneración de otros derechos fundamentales.

Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes, están relacionados entre sí, y son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna. La universalidad es su principal característica, de tal forma que todas las personas tienen los mismos derechos. El desarrollo de cualquiera de ellos favorece el del resto y, de la misma manera, la privación de cualquiera de ellos afecta de manera negativa en no pudiendo separarse o fragmentarse, y debiendo ser considerados, siempre, en su conjunto.

Desde esta perspectiva, los Estados tienen la obligación de tratarlos globalmente y dándoles a todos el mismo peso. En un estado democrático y de derecho, la protección y promoción de la dignidad humana, y de los derechos humanos en general, no pueden quedar al arbitrio de ninguna decisión política. Estos principios sustentan la concepción democrática, configuran su esencia, y constituyen un elemento de progreso humano cuyo retroceso afecta, de manera irremediable, a la propia esencia humana.


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