ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO
Nuestro sistema jurídico establece un principio de voluntariedad en el
mantenimiento de las relaciones de comunidad, entendida ésta en su sentido más
amplio. Encontramos en nuestro ordenamiento innumerables ejemplos de este principio.
En el ámbito civil de la copropiedad,
el Artículo 400 del Código Civil establece que:
“Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada
uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.”
En el de las relaciones familiares,
el Artículo 81 del Código Civil determina:
“Se decretará judicialmente la
separación (…) A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos
tres meses desde la celebración del matrimonio.”
Respecto a las relaciones
mercantiles, el Artículo 346 Ley de Sociedades de Capital ha venido a
establecer:
“Causas legales de separación. Los socios que no hubieran votado a favor
del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a
separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
a)
Sustitución o
modificación sustancial del objeto social.
b)
Prórroga de
la sociedad.
c)
Reactivación
de la sociedad.
d)
Creación
modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.”
En el ámbito asociativo, el Artículo
23 Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación:
“Separación voluntaria. 1. Los asociados tienen derecho a separarse
voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.”
Claro está, no puede trasladarse de forma automática este principio de
voluntariedad a las relaciones de las diferentes Comunidades respecto al
Estado, pero sí puede, y debe tenerse en consideración en cuanto a la
interpretación de sus normas reguladoras.
Si formo parte de una comunidad en copropiedad, puedo decidir deshacerla
cuando quiera. Si estoy casado, puedo separarme cuando lo decida. Si soy
partícipe de una sociedad mercantil puedo dejar de serlo por mi propia
decisión. Si soy socio de una asociación cultural, deportiva o de cualquier
otro tipo, puedo decidir en cualquier momento dejar de serlo. En ninguno de los
supuestos necesito la concurrencia de la voluntad de los demás partícipes. En
ningún caso necesito el consentimiento de ningún otro socio, comunero, cónyuge
o asociado. Ni tan sólo necesito alegar una causa. Mi propia voluntad es
suficiente para llevar a cabo la separación. Otra cosa será la resolución de
las consecuencias de dicha separación/división, que habrá por supuesto que
definir en cada caso.
Existe, por descontado, un interés general en la regulación de las
relaciones del Estado con las distintas Comunidades que lo componen, y de éstas
entre sí. Pero este interés general no es incompatible con el principio de
voluntariedad que hemos visto. Y aunque pueda parecer que el derecho de
autodeterminación de los pueblos está muy lejos de poder ser comparado con las
situaciones anteriores, si lo analizamos con detenimiento veremos que no es tan
distinto.
Todas ellas no son más que manifestaciones del ejercicio de un principio
fundamental de libertad.
La voluntad del pueblo de Cataluña será, naturalmente, la que se ponga de
manifiesto en el resultado de la consulta a realizar. Pero dicha consulta, como
hemos visto, debe realizarse en Cataluña, para que sean los catalanes, y sólo
ellos, quienes decidan sobre su futuro, sobre lo que deba suceder respecto al
mantenimiento de su comunidad con el Estado. Como en el resto de ámbitos de
nuestra vida, la voluntad de mantenerse o no en comunidad corresponde a cada
partícipe por separado, sin que deba concurrir la voluntad del resto de
partícipes, sean estos cónyuges, asociados, comuneros, socios… ¿Por qué habría
de ser diferente en la relación del Estado con sus Comunidades?
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