PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

El 30 de septiembre de 2005 el Parlament de Catalunya aprobó la Propuesta para la Reforma del Estatut d’ Autonomia. El 18 de junio siguiente la refrendó el Pueblo de Catalunya y el 19 de julio era aprobado por las Cortes Generales. Durante los meses posteriores, octubre y noviembre, el Partido Popular, el Defensor del Pueblo y las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia, La Rioja, Aragón, Comunidad Valenciana e Illes Balears interpusieron diversos recursos de inconstitucionalidad contra el recién aprobado Estatut.

Promulgada, pues, la Ley Orgánica de Reforma del Estatut de Catalunya en julio de 2006, la norma queda definitivamente aprobada y su entrada en vigor es automática siendo, a partir de ese momento, perfectamente eficaz. La aprobación del Estatut ha permitido al Parlament de Catalunya la promulgación de casi una cuarentena de normas de desarrollo, perfectamente válidas, vigentes y eficaces todas ellas.

Los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el Estatut de Catalunya no suspenden, en ningún caso, la validez de la norma, no menoscaban su eficacia. Esta afirmación se sustenta en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que ha dictaminado en diversas ocasiones (SSTC 43/1996, de 14 de marzo, F. 5; 233/1999, de 16 de diciembre, F. 2; 245/2004, de 16 de diciembre, F. 3; 100/2005, de 19 de abril, F. 3, y 13/2007 de 18 de enero, F.1 ) sobre la presunción de constitucionalidad de las leyes. Así, en la última de las sentencias enumeradas, “En suma, la presunción de constitucionalidad de normas con rango de Ley no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente, no siendo admisibles las impugnaciones globales carentes de un razonamiento desarrollado que las sustente”.

Esto es, las leyes, aprobadas por los órganos de representación de la soberanía popular, los Parlamentos, son válidas desde su origen mismo, sin que sea necesario para su cumplimiento un previo pronunciamiento jurisdiccional que ratifique su constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad únicamente puede devenir como consecuencia de un procedimiento jurisdiccional en el que quien alega la pretendida inconstitucionalidad debe aportar los argumentos jurídicos suficientes que pongan de manifiesto no sólo la falta de adecuación a la Norma Fundamental sino que tampoco es posible una interpretación de la ley impugnada de acuerdo con aquélla.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica 4/1985, de 7 de Junio, derogó el recurso previo de inconstitucionalidad de las leyes por considerar (Preámbulo de la Ley) que dicho recurso se había “configurado como un factor distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del estado, con consecuencias inesperadas.” Para continuar, “El estado configurado en la constitución se fundamenta en un inmediato equilibrio de poderes que se caracterizan por la demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin interferencias que desequilibren su relación armónica pero la configuración del recurso previo de inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado sistema de relaciones con incidencia negativa del poder legislativo y del tribunal constitucional.

Al margen de la precaria situación en que se encuentra en la actualidad el Tribunal Constitucional respecto de los miembros que lo componen (recordemos, una vacante no cubierta por defunción de un Magistrado, un miembro recusado y cuatro cuyos mandatos han expirado hace más de dos años), lo que no facilita en absoluto las cosas, y pasando de largo por las consideraciones de carácter político, que en este caso adquieren una especial consideración (por la propia naturaleza de la norma, por la situación del Tribunal Constitucional, por la proximidad de períodos electorales…), el análisis jurídico de la cuestión no deja lugar a dudas.

La actual situación tiene, desde mi punto de vista, una única lectura: nos encontramos, se mire como se mire, ante una norma de carácter orgánico plenamente vigente y eficaz de nuestro ordenamiento jurídico respecto de la cual se han planteado diversos recursos de inconstitucionalidad sobre determinados artículos, que el Tribunal Constitucional debe resolver. En tanto en cuanto no se dicte, pues, una sentencia que determine la pretendida inconstitucionalidad de los artículos impugnados, no podemos más que afirmar la total y absoluta constitucionalidad del Estatut de Catalunya. Aún más, dictada, en su caso, la pretendida sentencia, ésta podrá, en última instancia, determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados, pero en ningún caso la del Estatut como norma.

Un planteamiento diferente no tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, sustento alguno.

Desde esta perspectiva estrictamente jurídica, el Tribunal Constitucional, en los cinco intentos fallidos de dictar sentencia sobre el Estatut de Catalunya no ha hecho más que ratificar manifiestamente la constitucionalidad de la norma: Si las leyes son plenamente constitucionales en tanto en cuanto no se dicte sentencia en contra, no existiendo sentencia en contra las leyes son plenamente constitucionales. Y el Estatut de Autonomía de Catalunya no es una excepción.

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