Derechos humanos y privación de libertad
La vigencia de los Derechos Humanos se mantiene durante el cumplimiento de la pena de privación de libertad, pues continúa vigente, aún más si cabe, el principio de respeto de la dignidad humana, que constituye, a su vez, uno de los pilares del sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito penitenciario.
Así se desprende de lo establecido en el artículo 25.2 de
la CE, y de la propia ubicación de este artículo, en la Sección 1ª, del Capítulo
II, del Título I, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Y
así lo han reconocido históricamente los principales instrumentos internacionales,
entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966,
que en su artículo 10.1 establece el que viene a constituir uno de los principales
fundamentos del sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito
penitenciario:
“Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
El Consejo de Europa, en Resolución (62) 2, de los
Derechos electorales, civiles y sociales del recluso, adoptada por los
Delegados de los Ministros del Consejo de Europa en su sesión del 1 de febrero
de 1962, recordó que el hecho de la encarcelación “por sí sólo (…) no priva al
recluso” de sus derechos fundamentales.
En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, que ha definido en diversas ocasiones la especial
situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad y, en
consecuencia, la obligación de los poderes públicos de protegerlas, recordando
que las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos y libertades
reconocidas para el resto de personas excepto, naturalmente, el de la libertad
como consecuencia del cumplimiento de la condena, y que no es admisible, bajo
ninguna circunstancia, la privación de dichos derechos. Entre otras muchas, podemos
destacar las sentencias Younger c. Reino Unido, de 7 de enero de 2003, Trubnikov
c. Rusia, de 5 julio de 2005, o Boulois c. Luxemburgo, de 3 de abril de 2012.
Desde esta perspectiva, existen ciertos grupos de
personas que, como consecuencia de muy diversas circunstancias, deben ser
objeto de una especial protección por su especial vulnerabilidad.
Se trata de personas que, por razones de edad, género,
origen, salud, condición política o situación legal, están sometidas a un
riesgo específico de ser vulnerados sus derechos durante o como consecuencia de
su estado de privación de libertad, fundamentalmente: menores de edad, personas
ancianas, mujeres, madres, personas LGTBI, personas con discapacidad, personas
con enfermedades mentales y minorías étnicas.
En cuanto a las mujeres, en 1993 las Naciones Unidas dictaron
la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada
por la Asamblea General en su 85ª sesión plenaria, de 20 de diciembre de 1993, reconociendo
“el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres
pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres
migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las
mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las
niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en
situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la
violencia”.
Y en 1999 dictó una nueva resolución en la que se
manifestó “alarmada por el hecho de que las mujeres no disfrutan de todos sus
derechos humanos y sus libertades fundamentales, y preocupada por la
persistente incapacidad para promover y proteger estos derechos y libertades
frente a la violencia contra la mujer.”
Por cuanto hace a la protección específica de los
menores, destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta
a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Partiendo de la base de que
"el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento”, los Estados parte se comprometen a “asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.
Respecto de las personas con discapacidad intelectual, en
un reciente informe, el Defensor del Pueblo ha puesto de manifiesto que, a
pesar de que suponen una pequeña parte del total de la población penitenciaria,
es indiscutible que son titulares de todos los derechos fundamentales
reconocidos a cualquier ciudadano en general, y a las personas privadas de
libertad, en particular.
El informe recomienda, entre otras medidas, la
introducción en el Código Penal de la
transformación de penas privativas de libertad en medidas de seguridad
para supuestos de discapacidad intelectual inadvertida, la creación de lugares
especialmente diseñados para estas personas en los centros de cumplimiento
(preferentemente fuera de los propios centros), la promoción del régimen
abierto para los delitos de entidad menor y bajo pronóstico de peligrosidad, el
fortalecimiento de la estructura de personal en la preparación para la atención
de estas personas, su acompañamiento en las actuaciones judiciales, la
formulación de pautas de tratamiento específico, de criterios adecuados a sus
necesidades y de programas de intervención adaptados, así como la formación
específica para los equipos de vigilancia y seguridad, la disposición de
elementos específicos de información o el intercambio de experiencias entre los
distintos ámbitos de gestión del sistema penitenciario.
Finalmente, por cuanto se refiere a las personas LGTBI,
debemos recordar que no se ha promulgado ningún instrumento de hard law
en el que se reconozcan específicamente sus derechos. Si bien todas las
personas deben ser objeto de protección, las personas LGTBI se encuentran más
expuestas, por así decirlo, a sufrir abusos, con independencia de la
criminalización o no de la homosexualidad, aunque allí donde lo está el riesgo
es, si cabe, aún mayor), como ha puesto de manifiesto la organización
internacional Penal Reform International-Asociación para la Prevención de la
Tortura en su informe (de 2013) “Personas LGTBI privadas de libertad: un marco
de Trabajo para el monitoreo preventivo”.
El Alto Comisionado para los DDHH, por su parte, ha
puesto de manifiesto en su Resolución 17/19, A/HRC/19/41, la “excesiva
proporción” en que se somete a los miembros de las minorías sexuales a torturas
y otros malos tratos por razón de su orientación o identidad sexual, y cómo
esta discriminación puede contribuir a “deshumanizar a la víctima”, lo que en
muchos casos constituye la base de la propia tortura. También ha expuesto que
las personas LGBTI (o percibidas como pertenecientes a este grupo) que se
encuentran en privación de libertad se encuentran en riesgo de violaciones y
abusos de sus derechos, siendo consideradas en ocasiones “como una subcategoría
de personas reclusas y detenidas en peores condiciones que el resto de la
población de la prisión”.
En cuanto a los instrumentos soft law más
significativos, en 2006 se presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas el documento “Principios sobre
la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación
con la orientación sexual y la identidad de género”, conocidos como “Principios
de Yogyakarta”, que constituyen una serie de principios sobre cómo debe
aplicarse la legislación internacional de DDHH en relación al tratamiento de
las cuestiones vinculadas a la orientación sexual y la identidad de género de
las personas, a partir de la ratificación de los estándares vigentes
internacionalmente (normas vinculantes aunque el documento en sí no lo es).
Entre otros muchos derechos, el documento recuerda la
obligación de los estados de establecer medidas de protección para “todas las
personas privadas de su libertad que resulten vulnerables a la violencia o los
abusos por causa de su orientación sexual, identidad de género o expresión de
género”, asegurando que las medidas adoptadas “no impliquen más restricciones a
sus derechos de las que experimenta la población general de la prisión”.
En este mismo sentido, el Gobierno de Cataluña ha
aprobado muy recientemente la Circular 1/2019, de 15 de noviembre, para
garantizar los derechos y la no discriminación de las personas transgénero e
intersexuales en los centros penitenciarios, que ha venido a regular esta
cuestión. La norma establece la obligación de que las personas trans sean
atendidas, a todos los efectos, conforme a su género sentido, debiendo ser
consultadas durante las primeras interacciones sociales que se den entre ellas
y el personal penitenciario.
Como se ha dicho, el respeto a los derechos humanos, con independencia de la causa de la privación de libertad, o de la condena, es vigente en todo momento. En otros términos, las personas que han de cumplir una pena de privación de libertad gozan de todos los derechos humanos reconocidos en las normas nacionales e internacionales, sin más límites que los que, obviamente, se establecen en la propia sentencia y de las inevitables circunstancias derivadas de la afectación que supone el propio cumplimiento, y estrictamente durante el tiempo de cumplimiento.
La preminencia de los derechos fundamentales, de los
principios de legalidad y de reserva de la ley son plenamente vigentes y
aplicables en la relación penitenciaria.
Es posible, de esta manera, prescindir de la categoría de
relación especial de sujeción y evitar así los riesgos que supone para estas
garantías, quedando el legislador orgánico autorizado únicamente a limitar los
derechos en la medida que no perjudiquen la reeducación y la reinserción social
de las personas privadas de libertad.
En consecuencia, corresponde a la administración pública,
especialmente la competente en materia de ejecución penal garantizar el respeto
a dichos derechos, y muy especialmente a su dignidad, exactamente en las mismas
condiciones que se predican para el resto de las personas no recluidas.
Es necesario, para ello, compatibilizar dos legítimos
objetivos que coinciden en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la
protección de la sociedad de la amenaza que la actuación de algunas personas
(la actuación delictual) puede representar, por un lado, y la necesaria
reinserción social de las personas que cumplen condena, por otro.
Podemos establecer, en conclusión, que el respeto de los
derechos humanos de las personas privadas de libertad representa uno de los más
significativos compromisos con la protección de la dignidad humana.
En palabras de Beccaria, en la que es considerada la primera
reflexión sobre las principales carencias de la justicia penal a partir de los
valores de la Ilustración y, para muchos, la obra fundamental del Derecho penal
moderno:
“A medida que se
moderen las penas, que se quiten de las cárceles la suciedad y el hambre, que
la compasión y la humanidad penetren las puertas de hierro y manden a los
inexorables y endurecidos ministros de la justicia, podrán las leyes para
encarcelar contentarse con indicios menores”.
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