Derechos humanos y privación de libertad

La vigencia de los Derechos Humanos se mantiene durante el cumplimiento de la pena de privación de libertad, pues continúa vigente, aún más si cabe, el principio de respeto de la dignidad humana, que constituye, a su vez, uno de los pilares del sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito penitenciario.

Así se desprende de lo establecido en el artículo 25.2 de la CE, y de la propia ubicación de este artículo, en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Y así lo han reconocido históricamente los principales instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, que en su artículo 10.1 establece el que viene a constituir uno de los principales fundamentos del sistema de protección de los derechos humanos en el ámbito penitenciario:

“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

El Consejo de Europa, en Resolución (62) 2, de los Derechos electorales, civiles y sociales del recluso, adoptada por los Delegados de los Ministros del Consejo de Europa en su sesión del 1 de febrero de 1962, recordó que el hecho de la encarcelación “por sí sólo (…) no priva al recluso” de sus derechos fundamentales.

En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha definido en diversas ocasiones la especial situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad y, en consecuencia, la obligación de los poderes públicos de protegerlas, recordando que las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos y libertades reconocidas para el resto de personas excepto, naturalmente, el de la libertad como consecuencia del cumplimiento de la condena, y que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, la privación de dichos derechos. Entre otras muchas, podemos destacar las sentencias Younger c. Reino Unido, de 7 de enero de 2003, Trubnikov c. Rusia, de 5 julio de 2005, o Boulois c. Luxemburgo, de 3 de abril de 2012.

Desde esta perspectiva, existen ciertos grupos de personas que, como consecuencia de muy diversas circunstancias, deben ser objeto de una especial protección por su especial vulnerabilidad.

Se trata de personas que, por razones de edad, género, origen, salud, condición política o situación legal, están sometidas a un riesgo específico de ser vulnerados sus derechos durante o como consecuencia de su estado de privación de libertad, fundamentalmente: menores de edad, personas ancianas, mujeres, madres, personas LGTBI, personas con discapacidad, personas con enfermedades mentales y minorías étnicas.

En cuanto a las mujeres, en 1993 las Naciones Unidas dictaron la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General en su 85ª sesión plenaria, de 20 de diciembre de 1993, reconociendo “el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia”.

Y en 1999 dictó una nueva resolución en la que se manifestó “alarmada por el hecho de que las mujeres no disfrutan de todos sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, y preocupada por la persistente incapacidad para promover y proteger estos derechos y libertades frente a la violencia contra la mujer.”

Por cuanto hace a la protección específica de los menores, destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Partiendo de la base de que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, los Estados parte se comprometen a “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.

Respecto de las personas con discapacidad intelectual, en un reciente informe, el Defensor del Pueblo ha puesto de manifiesto que, a pesar de que suponen una pequeña parte del total de la población penitenciaria, es indiscutible que son titulares de todos los derechos fundamentales reconocidos a cualquier ciudadano en general, y a las personas privadas de libertad, en particular.

El informe recomienda, entre otras medidas, la introducción en el Código Penal de la  transformación de penas privativas de libertad en medidas de seguridad para supuestos de discapacidad intelectual inadvertida, la creación de lugares especialmente diseñados para estas personas en los centros de cumplimiento (preferentemente fuera de los propios centros), la promoción del régimen abierto para los delitos de entidad menor y bajo pronóstico de peligrosidad, el fortalecimiento de la estructura de personal en la preparación para la atención de estas personas, su acompañamiento en las actuaciones judiciales, la formulación de pautas de tratamiento específico, de criterios adecuados a sus necesidades y de programas de intervención adaptados, así como la formación específica para los equipos de vigilancia y seguridad, la disposición de elementos específicos de información o el intercambio de experiencias entre los distintos ámbitos de gestión del sistema penitenciario.

Finalmente, por cuanto se refiere a las personas LGTBI, debemos recordar que no se ha promulgado ningún instrumento de hard law en el que se reconozcan específicamente sus derechos. Si bien todas las personas deben ser objeto de protección, las personas LGTBI se encuentran más expuestas, por así decirlo, a sufrir abusos, con independencia de la criminalización o no de la homosexualidad, aunque allí donde lo está el riesgo es, si cabe, aún mayor), como ha puesto de manifiesto la organización internacional Penal Reform International-Asociación para la Prevención de la Tortura en su informe (de 2013) “Personas LGTBI privadas de libertad: un marco de Trabajo para el monitoreo preventivo”.

El Alto Comisionado para los DDHH, por su parte, ha puesto de manifiesto en su Resolución 17/19, A/HRC/19/41, la “excesiva proporción” en que se somete a los miembros de las minorías sexuales a torturas y otros malos tratos por razón de su orientación o identidad sexual, y cómo esta discriminación puede contribuir a “deshumanizar a la víctima”, lo que en muchos casos constituye la base de la propia tortura. También ha expuesto que las personas LGBTI (o percibidas como pertenecientes a este grupo) que se encuentran en privación de libertad se encuentran en riesgo de violaciones y abusos de sus derechos, siendo consideradas en ocasiones “como una subcategoría de personas reclusas y detenidas en peores condiciones que el resto de la población de la prisión”.

En cuanto a los instrumentos soft law más significativos, en 2006 se presentó ante el Consejo de Derechos Humanos de  Naciones Unidas el documento “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, conocidos como “Principios de Yogyakarta”, que constituyen una serie de principios sobre cómo debe aplicarse la legislación internacional de DDHH en relación al tratamiento de las cuestiones vinculadas a la orientación sexual y la identidad de género de las personas, a partir de la ratificación de los estándares vigentes internacionalmente (normas vinculantes aunque el documento en sí no lo es).

Entre otros muchos derechos, el documento recuerda la obligación de los estados de establecer medidas de protección para “todas las personas privadas de su libertad que resulten vulnerables a la violencia o los abusos por causa de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género”, asegurando que las medidas adoptadas “no impliquen más restricciones a sus derechos de las que experimenta la población general de la prisión”.

En este mismo sentido, el Gobierno de Cataluña ha aprobado muy recientemente la Circular 1/2019, de 15 de noviembre, para garantizar los derechos y la no discriminación de las personas transgénero e intersexuales en los centros penitenciarios, que ha venido a regular esta cuestión. La norma establece la obligación de que las personas trans sean atendidas, a todos los efectos, conforme a su género sentido, debiendo ser consultadas durante las primeras interacciones sociales que se den entre ellas y el personal penitenciario.

Como se ha dicho, el respeto a los derechos humanos, con independencia de la causa de la privación de libertad, o de la condena, es vigente en todo momento. En otros términos, las personas que han de cumplir una pena de privación de libertad gozan de todos los derechos humanos reconocidos en las normas nacionales e internacionales, sin más límites que los que, obviamente, se establecen en la propia sentencia y de las inevitables circunstancias derivadas de la afectación que supone el propio cumplimiento, y estrictamente durante el tiempo de cumplimiento.

La preminencia de los derechos fundamentales, de los principios de legalidad y de reserva de la ley son plenamente vigentes y aplicables en la relación penitenciaria.

Es posible, de esta manera, prescindir de la categoría de relación especial de sujeción y evitar así los riesgos que supone para estas garantías, quedando el legislador orgánico autorizado únicamente a limitar los derechos en la medida que no perjudiquen la reeducación y la reinserción social de las personas privadas de libertad.

En consecuencia, corresponde a la administración pública, especialmente la competente en materia de ejecución penal garantizar el respeto a dichos derechos, y muy especialmente a su dignidad, exactamente en las mismas condiciones que se predican para el resto de las personas no recluidas.

Es necesario, para ello, compatibilizar dos legítimos objetivos que coinciden en el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la protección de la sociedad de la amenaza que la actuación de algunas personas (la actuación delictual) puede representar, por un lado, y la necesaria reinserción social de las personas que cumplen condena, por otro.

Podemos establecer, en conclusión, que el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad representa uno de los más significativos compromisos con la protección de la dignidad humana.

En palabras de Beccaria, en la que es considerada la primera reflexión sobre las principales carencias de la justicia penal a partir de los valores de la Ilustración y, para muchos, la obra fundamental del Derecho penal moderno:

“A medida que se moderen las penas, que se quiten de las cárceles la suciedad y el hambre, que la compasión y la humanidad penetren las puertas de hierro y manden a los inexorables y endurecidos ministros de la justicia, podrán las leyes para encarcelar contentarse con indicios menores”.

 

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