INTIMIDAD vs INFORMACION

De un tiempo a esta parte, encontramos a diario cómo diferentes medios de información (escritos, audiovisuales...) presentan hechos, informaciones, opiniones y críticas acerca de la vida de personas, habitualmente pertenecientes a diversos sectores de la llamada vida pública (actores y actrices, políticos, empresarios /as , cantantes...), en activo o desparecidos del candelero público tiempo atrás, tanto vivos como ya fallecidos. Es ya habitual encontrar publicada o televisada la vida y milagros de estas personas, los hechos que configuran su historia, tanto la ya conocida por pertenecer a su propia actividad pública, como la perteneciente a su más estricta vida privada, familiar.
Bajo la invocación al derecho a la información y la libertad de expresión, asistimos a diario a un espectáculo mediático en el que se confunden en un solo espectro privacidad y publicidad, información, crítica, opinión e incursión en lo más privado de la vida de personas que, si bien es cierto tienen una vertiente pública (por su actividad, profesión o por voluntad propia), no dejan, por ello, de ser sujetos del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.La cuestión, a priori, aparece clara: se trata de establecer si la revelación de hechos concernientes a la vida privada de las personas constituyen lesión del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en tanto que vehiculadores de la opinión pública general o, por el contrario, se trata de un lícito ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión. ( STC 112/2000, de 5 de mayo). En definitiva, del concepto de unas como límite de los otros, y viceversa.Parece evidente asumir que el artículo 20.1 a) y d) no protege la manifestación de rumores y, mucho menos, de hechos inventados. De la misma manera, no quedan protegidas expresiones injuriosas o vejatorias (entre otras, STC 180/1999, de 11 de octubre).
Ahora bien, la cuestión puede no ser tan evidente cuando en lo que se narra no se incluyen dichas expresiones, sino simples opiniones o, incluso más allá, si lo manifestado son hechos objetivamente ciertos. Efectivamente, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen no constituye una coraza contra cualquier intromisión por parte de terceros; no nos protege de todas las opiniones que puedan verterse sobre nosotros. El derecho cede, evidentemente, ante la veracidad de lo narrado, sustrato necesario e imprescindible para activar cualquier defensa; pero también ante la notoriedad de los mismos, su relevancia pública o la necesidad de su divulgación, que modularán su ejercicio. Y, en este sentido, el límite quedará marcado en zonas sensiblemente distintas en función de que la persona a que se refieran las manifestaciones se trate de un personaje público, con una mayor o menor notoriedad pública, o se trate de un particular.
Y aún en este último aspecto, no será lo mismo, como se verá, el tratamiento que deba recibir la información o expresiones manifestadas respecto de una misma persona, en función de que se trate de su “vida pública”, conocida en tanto que visible para los demás como consecuencia del desarrollo normal de su actividad o profesión, o de su “vida personal”, privada en tanto que persona.En este sentido, el Tribunal Constitucional ha planteado reiteradamente (por todas, STC 83/2002, de 22 de Abril) la necesidad de separar ambos ámbitos de la vida de las personas. En efecto, el carácter “público” de una persona debe constreñirse a aquellos aspectos de su vida relacionados directamente con su actividad o profesión sin que, en ningún caso, pueda aducirse dicha “publicidad” en cuanto a los demás aspectos de la misma, que deben quedar protegidos, y con independencia de que los actos de desarrollo de esta faceta privada se lleven a cabo en la intimidad de su casa o en lugares públicos (cuestión ésta última muy aducida por quienes pretenden delimitar la privacidad de las personas en función del lugar en que se encuentran, privado o público).
Si bien es cierto que las personas con trascendencia pública como los señalados puedan tener un ámbito de privacidad ligera o incluso sensiblemente inferior al de un particular, no lo es menos que este ámbito será el que ellos mismos determinen. En ningún caso podrán los terceros (los medios) determinar los límites de esa privacidad.Como ha determinado en Alto Tribunal (STC 134/99, de 15 de Julio), “personaje público” es, en sentido estricto, aquel que tiene atribuida la administración del poder público, en tanto que “su conducta, su imagen, sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, que tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre”, lo que no impide que pueda defender su intimidad cuando “lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público (...) por la que el individuo es conocido”, pues en ese supuesto es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera.
Más allá de este sentido estricto, es generalmente aceptado que existe otro tipo de personaje público, conocido por su actividad profesional o artística o, incluso, por poner libremente su vida privada en conocimiento del público en general. Y en este supuesto el Tribunal Constitucional equipara, como no podía ser de otra manera, el tratamiento al anteriormente comentado. Así, en estos casos no queda tampoco mermado su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en cuanto a su esfera privada. Lo único que sucede es que esta esfera ha quedado explícitamente determinada por el propio interesado, en tanto que, voluntariamente, ha excluido una parte de ella, por lo que, respecto de esta parte sustraída a la privacidad, y sólo respecto de ella (y de las que presenten una “evidente y directa conexión con aquello que fue revelado” por él mismo), han de soportar los comentarios, opiniones y críticas que se realicen (siempre que, como se ha reiterado, no se utilicen expresiones injuriosas o vejatorias) (STC 134/1999, de 15 de Julio).
Finalmente, el que un personaje público (entendido en este sentido más amplio) realice, incluso habitualmente, cesiones voluntarias de parcelas de su privacidad no implica, en ningún caso, que su derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen quede mermado en lo más mínimo respecto de aquellas otras que no desvele, que quedarán siempre protegidas por él con toda su intensidad. Evidentemente, a mayor cantidad de información puesta a disposición del público general, menor espacio queda para la privacidad y, como efecto, mayor es el riesgo de verse sometido a incursiones de terceros en nuestra vida privada, lo que no quiere decir, en ningún caso, que no puedan ser objeto de protección.

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