Sobre la dignidad de la persona y los derechos humanos
“En su mínimo, la dignidad humana implica el
reconocimiento del mismo valor de cada individuo. La vida de uno es valiosa en
virtud del mero hecho de que uno es humano, y ninguna vida es más o menos
valiosa que otra”.
En estos términos se expresaba el Abogado General del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea Poiares Maduro en el Caso C-303/06 en
Opinión redactada el 31 de enero de 2008.
En el
contexto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la dignidad queda
reconocida con la simple pertenencia a la humanidad. El Preámbulo de la
Declaración proclama la dignidad “intrínseca” y la igualdad en derechos
“inalienables de todos los miembros de la familia humana” como fundamentos
sobre los que se construyen la libertad, la justicia y la paz.
Su
artículo 1 consagra la libertad y la igualdad en dignidad y derechos a “todos
los seres humanos”. Y el artículo 2 reconoce y protege específicamente los
derechos reconocidos a “toda persona”, prohibiendo cualquier tipo de
discriminación por razón de “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición”, o de “la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona”.
El principio de respeto a la dignidad
humana está directamente vinculado al principio de humanidad, y se concreta en
la propia naturaleza del ser humano en cuanto tal, en el derecho a ser valorado
como persona. Su protección, como la de los derechos humanos en general, no se
agotan en la prohibición de trato inhumano o degradante, sino que obliga a los
poderes públicos a actuar proactivamente, y a adoptar medidas positivas que no
sólo impidan su vulneración, sino que deben también promocionar su plena y
efectiva implementación.
Así se ha configurado históricamente
en el Derecho positivo. El surgimiento, especialmente a partir del siglo XVII,
de ideas sobre la tolerancia y el reencuentro de la humanidad, de su autonomía
moral, y sobre la expresión de la propia dignidad humana, se vio acompañado, ya
a partir del siguiente siglo, de un proceso evolutivo del Derecho y de su función,
humanizándose, a través de la conceptualización de un marco cada vez más amplio,
pero también más concreto, de garantías jurídicas y procesales, y también
políticas.
Encontramos dos antecedentes de esta posición en Inglaterra,
en la Carta Magna de 1215, en la que podría ser la primera declaración formal
de derechos, por la que el rey Juan reconocía respecto a sus súbditos ciertos
derechos (a heredar y poseer propiedades, el de las viudas que poseían
propiedades a decidir no volver a casarse…) y ciertos principios de garantías
legales, así como un principio de igualdad ante la ley y determinadas normas de
prohibición del soborno y la mala conducta de los funcionarios; y en La Petition of Rights, de 1628, qu recoge,
entre otros, la prohibición de encarcelamientos sin causa, y determinadas restricciones
en la aplicación de la Ley Marcial.
La
ruptura del modelo medieval que supone la Reforma protestante, con el surgimiento
del principio de tolerancia a partir especialmente de la firma de la Paz de
Westfalia, de 1648, y la modulación del principio cuius regio, eius religio,
marca el punto de inicio de la que constituye una de las primeras
construcciones modernas de un derecho fundamental, la libertad religiosa y de
culto.
También en Inglaterra, en 1679, el Habeas Corpus Act, consolidaba
el principio ya existente en cuanto a la obligación de declarar una detención
en el plazo máximo de 3 días; y en 1689, el Bill of Rights, que, entre otros
muchos aspectos, prohibió el establecimiento de fianzas excesivas al decretar
la libertad condicional de los detenidos.
Esta evolución encontrará su siguiente concreción en las
Declaraciones de Filadelfia, en el Primer Congreso Continental de 1774, en
respuesta a las “leyes intolerables”, y de Virginia, en 1776, que declarará que
todas las personas tienen derechos naturales y que les son inherentes por la
propia condición humana.
Ambos instrumentos son precedentes de la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, proclamada bajo los auspicios de
la Revolución Francesa, verdadero punto de referencia para las constituciones
liberales que se irán proclamando a lo largo del siglo XIX y con posterioridad.
En su Preámbulo se encuentra un reconocimiento de los derechos naturales del
Hombre (“inalienables y sagrados”), y un objetivo de supremacía de la ley
(“mantenimiento de la Constitución”) y de fraternidad universal (“la felicidad
de todos”).
Todos
estos instrumentos se formularon inicialmente en un plano nacional y, posteriormente,
se trasladaron al nivel internacional. Se puede identificar claramente este
nuevo marco de valores sobre el que se sustenta la construcción de los derechos
humanos en todos los principales instrumentos jurídicos a través de los que a partir
de ese momento se van a positivizar las declaraciones de protección y promoción
de los derechos humanos.
En el Preámbulo
de la Carta de Naciones Unidas, de 1945, se hace expresa referencia a estos
conceptos: dignidad, igualdad, justicia, respeto a la ley, tolerancia, paz,
cooperación internacional para el progreso de todos los pueblos… constituyendo
los elementos vertebradores del que vendrá a ser el instrumento internacional
más universal en la defensa y promoción de los derechos humanos, las Naciones
Unidas. Sus objetivos se concretan (artículo 1 de la Carta) en el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacionales, el fomento de las relaciones de
amistad entre las naciones sobre la base del respeto a la igualdad de derechos,
la realización de la cooperación internacional y la promoción de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, firmada en San
José de Costa Rica, en 1969, comienza su exposición fijando el principio según
el cual “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional
de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la
persona humana”.
Y la
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos Carta de Banjul, de 1981,
establece, sobre la base del reconocimiento de que “los derechos humanos
fundamentales derivan de los atributos de los seres humanos”, que "la
libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para
la realización de las legítimas aspiraciones de los pueblos africanos".
Todos los
instrumentos citados fundamentan su construcción en el reconocimiento de la
dignidad humana como base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, y ponen
de manifiesto cómo todos los derechos humanos y las libertades fundamentales se
derivan de la dignidad inherente a la persona humana.
Estos
mismos principios y valores han informado la creación de la Unión Europea, y constituyen
los fundamentos sobre los que se alza el respeto a la dignidad humana, la
libertad, la democracia, la igualdad, el estado de Derecho y el respeto de los
derechos fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a
minorías. Especialmente, a partir de la constatación de los horrores de la II
Guerra Mundial y de la configuración jurisprudencial del concepto de dignidad a
través de las sentencias del TEDH, que ha entendido que “la dignidad es una
cualidad intrínseca al ser humano, que no precisa de positivación” .
Prueba
de ello es el hecho de que el principio de dignidad no se encuentre
expresamente mencionado en el Convenio de Roma, pese a lo cual es plenamente
reconocido por el TEDH, que ha establecido la necesidad de fijar una especial
atención a las personas privadas de libertad, en tanto el artículo 3 de la
Convención define una obligación positiva del Estado. En su jurisprudencia, el TEDH ha establecido
claramente que el artículo 3 del Convenio impone a los estados una “obligación
positiva” de respeto a la dignidad humana (entre otras, Sentencia Torreggiani y
otros c. Italia, de 8 de enero de 2013).
El Derecho
internacional, así como el propio concepto de democracia, se basan en la
protección de los valores considerados fundamentales de la sociedad, entre los
que destaca el respeto a la dignidad inherente a todos los seres humanos, con
independencia de su situación personal o social. Por su parte, la libertad
personal es uno de los derechos más valorados de los seres humanos, y su
pérdida en las condiciones reguladas para los supuestos de comisión de delitos
que así lo establezcan, no puede suponer, en ningún caso, la vulneración de
otros derechos fundamentales.
Los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes, están
relacionados entre sí, y son inherentes a todos los seres humanos, sin
distinción alguna. La universalidad es su principal característica, de tal
forma que todas las personas tienen los mismos derechos. El desarrollo de
cualquiera de ellos favorece el del resto y, de la misma manera, la privación
de cualquiera de ellos afecta de manera negativa en no pudiendo separarse o
fragmentarse, y debiendo ser considerados, siempre, en su conjunto.
Desde
esta perspectiva, los Estados tienen la obligación de tratarlos globalmente y
dándoles a todos el mismo peso. En un estado democrático y de derecho, la
protección y promoción de la dignidad humana, y de los derechos humanos en
general, no pueden quedar al arbitrio de ninguna decisión política. Estos principios
sustentan la concepción democrática, configuran su esencia, y constituyen un
elemento de progreso humano cuyo retroceso afecta, de manera irremediable, a la
propia esencia humana.
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